Ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional
Decreto Número 1485
El objetivo de la presente normativa legal es la dignificación económica, social y cultural del Magisterio Nacional, contenidos en el artículo 96 y capítulos IV, V y VI del título IV de la Constitución de la República.
Particularmente en este apartado se abordarán temas relacionados al área administrativa, para que directores y administradores de centros educativos tengan un panorama general del contenido de esta Ley tan importante en el ámbito educativo.
Esta ley está conformada por 11 capítulos, con el objetivo
de mejorar la calidad educativa en el país.
CAPITULO I
DE LA CATALOGACIÓN. Este capítulo está conformado por 4
artículos los cuales nos hablan sobre la relación que tienen los miembros del
Magisterio Nacional con el Estado, y el papel que tiene la catalogación del
Magisterio al realizar la clasificación de personas que se dedican a la
enseñanza. También existe un derecho que ampara y protege a los docentes
catalogados.
CAPITULO II
DE LA CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL. Conformada por 7 artículos
los cuales nos hablan sobre la Dignificación y Catalogación del Magisterio
Nacional abarca y protege a las personas que profesionalmente se dedican al
magisterio, en los diferentes niveles y áreas de trabajo.
CAPITULO III
DE LAS CATEGORÍAS TITULARES. Conformada por un solo artículo
y varios incisos. La cual nos habla sobre la clasificación exigida para el
ejercicio de la profesión en los distintos niveles o áreas de trabajo.
- En el nivel de Educación Preprimaria: En escuelas para párvulos o jardines infantiles.
- En el nivel de Educación Primaria: En escuelas rurales: maestros de educación primaria, maestros de educación primaria rural; maestra titulada especializada en educación rural, maestro titulado rural, preceptor normal.
- El nivel de educación secundaria y normal: profesores titulados de Segunda Enseñanza o maestros de educación primaria diplomados en segunda enseñanza.
CAPITULO IV
DE LAS CATEGORÍAS DOCENTES TRANSITORIAS. Conformada por un
solo artículo y varios incisos. Los docentes en servicio, a la fecha de la
promulgación de la presente ley, continuarán en sus cargos siempre que les
hayan sido adjudicados legalmente. Mientras no se disponga del personal titular
correspondiente a las categorías exigidas por el capítulo III, podrán ser
nombrados, con carácter transitorio, los docentes mencionados.
CAPITULO V
DE LA OPOSICIÓN. Conformada por 6 artículos, los cuales nos
hablan al presentarse una vacante, el
Ministerio de Educación Pública pedirá a la Dirección de Estadística Escolar y
Escalafón, la nómina de los docentes catalogados, cuya clasificación sea
necesaria al puesto por llenarse y procederá a nombrar a quien tenga mejor
punteo dentro del nivel educativo, pero si se diera el caso de que hubiera
varios candidatos para cualquiera de los cargos que esta ley contempla, que
pertenezcan al mismo nivel y catalogación, y que en la selección que establece
el artículo inmediato anterior resultaren con igual punteo. El nombramiento se
hará a favor de quien tenga más personas con obligación de alimentar.
CAPITULO VI
DE LA CAPACITACIÓN Y NIVELACIÓN. Conformada por 5 artículos. Están
obligados a tomar los programas de capacitación y nivelación, los
docentes que no tengan la categoría titular, de acuerdo con el reglamento
respectivo. Se exceptúan de las
obligaciones de capacitación, nivelación o perfeccionamiento preceptuados en el
artículo anterior, los docentes cuyo título no corresponda al nivel de
educación en que sirvan.
El Ministerio de Educación Pública elaborará y pondrá en vigor los reglamentos en los cuales se consignen plazos de capacitación y nivelación para cada uno de los docentes obligados a efectuarla. El título de los graduados en la Escuela Normal Superior, se equipara al profesor de segunda enseñanza en ciencias de la educación en todos los casos. Para los efectos de esta ley, el diploma otorgado por el Ministerio de Educación Pública a maestros de educación primaria.
El Ministerio de Educación Pública elaborará y pondrá en vigor los reglamentos en los cuales se consignen plazos de capacitación y nivelación para cada uno de los docentes obligados a efectuarla. El título de los graduados en la Escuela Normal Superior, se equipara al profesor de segunda enseñanza en ciencias de la educación en todos los casos. Para los efectos de esta ley, el diploma otorgado por el Ministerio de Educación Pública a maestros de educación primaria.
CAPITULO VII
DEL REGISTRO DE CLASES, PUNTOS Y ASCENSOS. Este capítulo
está conformado por 9 artículos, que nos hablan sobre la superación
profesional, la calidad de los servicios y méritos obtenidos, serán evaluados
por la Junta Calificadora de Personal y registrados detalladamente en las
clases y niveles educativos. A cada clase escalafonaria le corresponde un
máximo de 80 puntos independientes. Para cada ascenso de una clase a otra en la
catalogación, será indispensable acumular un mínimo de 60 puntos, de los
evaluados por la Junta Calificadora de Personal.
Los maestros que presten sus servicios en clima malsano o en
lugares cuyas condiciones de vida económica, social y cultural, sea notoriamente
difíciles, así como en trabajo nocturno, gozarán de bonificaciones adecuadas.
CAPITULO VIII
DE LA JUNTA CALIFICADORA DE PERSONAL Y SUS ATRIBUCIONES.
Conformada por 5 artículos, que nos hablan sobre la clasificación de los
docentes protegidos por esta ley, se crea la Junta Calificadora de Personal,
con sede en la capital de la República, la cual estará integrada por maestros
escalafonados como Por un presidente, un
vicepresidente, dos vocales y un secretario, miembro del Consejo Técnico de
Educación, director del nivel educativo correspondiente, representante en cada
nivel educativo que acreditarán las organizaciones magisteriales con personería
jurídica, pero para optar a estos cargos deberán estar en una clase especifica.
También en los departamentos de la República se organizarán juntas auxiliares,
que tendrán por misión específica recoger y ordenar la documentación de los
interesados y enviarla a la Junta Calificadora de Personal.
CAPITULO IX
DE LOS NOMBRAMIENTOS, TRASLADOS, PERMUTAS Y REMOCIONES.
Conformada por 5 artículos. Podrán servir cargos docentes, técnicos o
técnico-administrativos en el ramo de educación, de conformidad con el artículo
12 quienes estén escalafonados y registrados en la clase y nivel de educación
requerida para cada cargo conforme el mismo artículo.
El Ministerio del Ramo no tramitará permutas o traslados
después de cinco meses de iniciado el ciclo escolar. Ningún docente podrá ser
destituido sin causa plenamente justificada y comprobada legalmente. Cuando el
despido sea probado injusto, serán restituidos los perjudicados a su
puesto y solamente que fuere imposible, se reinstalará a un puesto similar.
CAPITULO X
DISPOSICIONES GENERALES. Este capítulo está conformado por 7
artículos los cuales nos hablan sobre los docentes catalogados conforme esta
ley, que desempeñen puestos de enseñanza en los establecimientos privados, se
les computará puntos en la forma establecida por la presente. Cuando un
profesor o maestro goce de beca fuera del país, con fines de superación en la
docencia, se le computarán el tiempo de su permanencia, como tiempo de
servicio, y se le abonarán los puntos según la calidad de sus estudios
realizados, quedando el becario obligado a comprobar la eficiencia de los
mismos. Igual derecho en cuanto al cómputo del tiempo asistirá a todo docente
que goce de licencia por motivo de enfermedad. Para la catalogación inicial no
se aceptarán más títulos, diplomas y otros documentos de estudios que los
otorgados o reconocidos con entera sujeción a la ley o a convenio
internacional.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Conformada por 13 artículos. Las
acumulaciones de puntos se comprueban anualmente y se totalizarán cada cuatro
años para cada docente. En los cuatro años 80 puntos, equivalente al 100% de
calificación, para ello se calificaran aspectos como tiempo de servicio,
calidad, superación, méritos especiales, servicio extra-cargo.
La junta calificadora de personal, en coordinación con el
Ministerio de Educación Pública, elaborará la reglamentación que contemple
faltas y deméritos de los maestros.
El reglamento respectivo determinará las condiciones y
procedimientos a seguir para que una persona suspendida temporalmente en su
derecho de acumular puntos, para ascender en la catalogación o permanecer en la
misma, pueda ser rehabilitada y reintegrada a sus derechos de docente.



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