Constitución Política de la República de Guatemala
Acuerdo Legislativo No. 18-93
Dentro de
la Constitución Política de la República de Guatemala, como máximo referente en
materia legal según la pirámide de Kelsen, encontramos en la Sección Cuarta lo
relacionado a educación. En este análisis abordaremos los artículos que todo
administrador debe conocer:
Artículo
71. Derecho a la educación. Se garantiza la libertad de enseñanza y de criterio
docente. Es obligación del Estado proporcionar y facilitar educación a sus
habitantes sin discriminación alguna. Se declara de utilidad y necesidad
públicas la fundación y mantenimiento de centros educativos culturales y
museos.
En el
artículo 71, determina que toda persona tiene derecho a una educación de
calidad con pertinencia cultural, no importando su género, religión, clase
social, entre otras diferencias. De igual manera, en el mismo artículo la
Constitución Política garantiza la libertad de cátedra y criterio docente, esto
significa que no se puede imponer o estandarizar una sola forma de enseñanza,
basta que el docente aplique el Currículo Nacional Base -CNB- para establecer
las competencias que se deben lograr en cada bloque de estudio y grado
escolar.
También
el artículo en referencia menciona la obligatoriedad del Estado en proporcionar
los recursos educativos a los docentes y estudiantes para garantizar una
educación de calidad. Este artículo podría considerarse como el código
constitucional de la educación, en el que garantiza la coexistencia de centros
educativos públicos y privados, la obligatoriedad del Estado en materia
educativa y las libertades a las funciones del docente.
Artículo
73.- Libertad de educación y asistencia económica estatal. La familia es fuente
de la educación y los padres tienen derecho a escoger la que ha de impartirse a
sus hijos menores. El Estado podrá subvencionar a los centros educativos
privados gratuitos y la ley regulará lo relativo a esta materia. Los centros
educativos privados funcionarán bajo la inspección del Estado. Están obligados
a llenar, por lo menos, los planes y programas oficiales de estudio. Como
centros de cultura gozarán d e la exención de toda clase de impuestos y
arbitrios. La enseñanza religiosa es optativa en los establecimientos oficiales
y podrá impartirse dentro de los horarios ordinarios, sin discriminación
alguna. El Estado contribuirá al sostenimiento de la enseñanza religiosa sin
discriminación alguna.
En el
ámbito administrativo, los puntos interesantes serían: La familia es la fuente
de la educación y los padres tienen derecho a escoger la que ha de impartirse a
sus hijos menores, esto significa que la responsabilidad primaria de la
educación en valores y principios es la familia, consecuentemente, la escuela
complementa dicha formación con saberes académicos y científicos. También
indica que la los padres de familia tienen derecho a escoger el establecimiento
educativo donde estudiará su hijo menor de acuerdo a su capacidad económica,
necesidades y preferencia.
Es
importante resaltar que los centros educativos privados serán objeto de
inspección del Estado, esto para evitar que la actividad educativa se vuelva
monopolio de unos pocos y para garantizar el servicio a la población dentro del
marco constitucional. También recordar que los centros educativos privados
gozan de la exención de toda clase de impuestos y arbitrios, por considerarse
centros de cultura.
Otro
aspecto importante, es el hecho que la enseñanza religiosa es optativa en los
establecimientos oficiales y que puede ser impartida dentro de los horarios
ordinarios, sin discriminación alguna. De allí nacen los colegios cristianos,
que además de la enseñanza académica y científica, imparten orientación
religiosa el cuál tienen permitido según el artículo en mención. Esta
inclinación religiosa deberá saberlo el padre de familia por anticipado, para
decidir si dicha formación le conviene o no a su hijo menor.



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