Constitución Política de la República de Guatemala

Acuerdo Legislativo No. 18-93




Dentro de la Constitución Política de la República de Guatemala, como máximo referente en materia legal según la pirámide de Kelsen, encontramos en la Sección Cuarta lo relacionado a educación. En este análisis abordaremos los artículos que todo administrador debe conocer:

Artículo 71. Derecho a la educación. Se garantiza la libertad de enseñanza y de criterio docente. Es obligación del Estado proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin discriminación alguna. Se declara de utilidad y necesidad públicas la fundación y mantenimiento de centros educativos culturales y museos.

En el artículo 71, determina que toda persona tiene derecho a una educación de calidad con pertinencia cultural, no importando su género, religión, clase social, entre otras diferencias. De igual manera, en el mismo artículo la Constitución Política garantiza la libertad de cátedra y criterio docente, esto significa que no se puede imponer o estandarizar una sola forma de enseñanza, basta que el docente aplique el Currículo Nacional Base -CNB- para establecer las competencias que se deben lograr en cada bloque de estudio y grado escolar. 

También el artículo en referencia menciona la obligatoriedad del Estado en proporcionar los recursos educativos a los docentes y estudiantes para garantizar una educación de calidad. Este artículo podría considerarse como el código constitucional de la educación, en el que garantiza la coexistencia de centros educativos públicos y privados, la obligatoriedad del Estado en materia educativa y las libertades a las funciones del docente.

Artículo 73.- Libertad de educación y asistencia económica estatal. La familia es fuente de la educación y los padres tienen derecho a escoger la que ha de impartirse a sus hijos menores. El Estado podrá subvencionar a los centros educativos privados gratuitos y la ley regulará lo relativo a esta materia. Los centros educativos privados funcionarán bajo la inspección del Estado. Están obligados a llenar, por lo menos, los planes y programas oficiales de estudio. Como centros de cultura gozarán d e la exención de toda clase de impuestos y arbitrios. La enseñanza religiosa es optativa en los establecimientos oficiales y podrá impartirse dentro de los horarios ordinarios, sin discriminación alguna. El Estado contribuirá al sostenimiento de la enseñanza religiosa sin discriminación alguna. 

En el ámbito administrativo, los puntos interesantes serían: La familia es la fuente de la educación y los padres tienen derecho a escoger la que ha de impartirse a sus hijos menores, esto significa que la responsabilidad primaria de la educación en valores y principios es la familia, consecuentemente, la escuela complementa dicha formación con saberes académicos y científicos. También indica que la los padres de familia tienen derecho a escoger el establecimiento educativo donde estudiará su hijo menor de acuerdo a su capacidad económica, necesidades y preferencia.

Es importante resaltar que los centros educativos privados serán objeto de inspección del Estado, esto para evitar que la actividad educativa se vuelva monopolio de unos pocos y para garantizar el servicio a la población dentro del marco constitucional. También recordar que los centros educativos privados gozan de la exención de toda clase de impuestos y arbitrios, por considerarse centros de cultura.


Otro aspecto importante, es el hecho que la enseñanza religiosa es optativa en los establecimientos oficiales y que puede ser impartida dentro de los horarios ordinarios, sin discriminación alguna. De allí nacen los colegios cristianos, que además de la enseñanza académica y científica, imparten orientación religiosa el cuál tienen permitido según el artículo en mención. Esta inclinación religiosa deberá saberlo el padre de familia por anticipado, para decidir si dicha formación le conviene o no a su hijo menor.




Autor: Rafael To

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